miércoles, 19 de octubre de 2016

EVALUACIÓN

A) Usando las 3 bases de datos jurídicas que conoce y cualquier otra que esté disponible, elabore un Compendio Normativo con las normas vigentes aplicables a un proceso de divorcio. 

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PROCESO DE 

DIVORCIO 





-NORMAS LEGALES- DIARIO OFICIAL EL PERUANO - MUNICIPALIDAD DE PUENTE PIEDRA

1.-Ordenanza que aprueba el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior
Ordenanza Nº 264-MDP.

2 ORDENANZA  MUNICIPAL Nº 158-A/MDC
3. ORDENANZA MUNICIPAL Nº 003-2013-MPP
4.ORDENANZA MUNICIPAL N° 026-2014 

ARTÍCULO 2°.- Establézcase los siguientes plazos del procedimiento:

a)    Presentada la solicitud por los cónyuges en la Mesa de Partes de la Municipalidad de Carabayllo, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 29227, el Alcalde o quien haya sido delegado por éste, verifica el cumplimiento de los mismos, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles;

b)    Aprobada la solicitud, se fija la fecha, se convoca y realiza la Audiencia Única en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles;
c)    De no verificarse la ratificación en la Audiencia Única, por ausencia de uno o de ambos cónyuges, se convocará a nueva Audiencia en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles;
d)    Dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada la Audiencia Única, se emitirá la Resolución de Alcaldía de Separación Convencional;
e)    Transcurridos dos (2) meses de emitida la Resolución de Alcaldía de Separación Convencional, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la Disolución del Vínculo Matrimonial; dicha solicitud se resuelve en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. 

ARTÍCULO 3°.- Apruébese el Procedimiento de Separación Convencional y Divorcio Ulterior, contenidos en el Cuadro Anexo que forma parte integrante de la presente Ordenanza, así como los derechos siguientes:

  • Separación Convencional          S/. 150.00 (Ciento Cincuenta y 00/100 Nuevos
               Soles).
   
  • Divorcio Ulterior                          S/. 80.00 (Ochenta y 00/100 Nuevos Soles).           

-SPIJ

1. CÓDIGO CIVIL

Artículo 355.- Reglas aplicadas al divorcio
Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los artículos 334 a 342, en cuanto sean pertinentes.

2. CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.-
Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán en proceso abreviado:
 1) El divorcio, la separación y la nulidad del matrimonio. (…)

Artículo 819.- Casos que comprende.-
Se sujetarán al procedimiento establecido para la actividad judicial no contenciosa los siguientes casos:

6) El depósito de personas.                                                                                                                                                  7) Oposiciones al matrimonio.                                                                                                                               
8) Divorcio y separación por mutuo consentimiento. (…)


3. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 010-93-JUS

Artículo 480.- Tramitación

Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este subcapítulo.
Estos procesos solo se impulsarán a pedido de parte. Cuando haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el demandado deberán anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas y atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, puede citar a una audiencia complementaria conforme lo establece el artículo 326 del Código Procesal Civil, en la cual oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo.
El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo tomará en consideración la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas pretensiones.”

Artículo 546.- Procedencia
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 
1. Alimentos; 
2. separación convencional y divorcio ulterior (…)

Artículo 580.- Divorcio
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad.”

4. DECRETO SUPREMO N. 013-2009-JUS APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY N. 29360 – LEY DEL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA.
Artículo 9.- Materias
Los Defensores Públicos que integran los Consultorios Jurídicos Populares y los Defensores Públicos Adscritos a ellos deberán absolver las consultas de carácter legal que formulen los usuarios. Los Consultorios Jurídicos Populares brindan asistencia legal gratuita en las siguientes materias: En materia civil y de familia:
a) Demanda de pensión de alimentos.
b) Aumento o prorrateo de alimentos.
 c) Separación convencional y divorcio ulterior. (…)

5. LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL

LEY Nº 26497

Artículo 7.- Son funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:

a) Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su competencia;
    
b) Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley (…)

6. LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS

LEY Nº 29227

 Artículo 5.- Requisitos de la solicitud

La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges.
El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse. (…)

Artículo 6.- Procedimiento
    
El alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, luego de lo cual, en un plazo de quince (15) días, convoca a audiencia única.

En caso de que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.

SEGUNDA.- Adición del numeral 7 al artículo 1 de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
    
 Adiciónase el numeral 7 al artículo 1 de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, en los términos siguientes:
     
“Artículo 1.- Asuntos No Contenciosos

Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
     (...)
  7. Separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia.”

6. REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS

DECRETO SUPREMO Nº 009-2008-JUS

Artículo 4.- Competencia 

El alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada, así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no contencioso regulado en la Ley. 
Entiéndase por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.                                                                                                         
La solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró la separación convencional, de acuerdo a ley. 


Artículo 9.- Intervinientes en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior 


En el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior regulado por la Ley intervienen el alcalde, el notario, los cónyuges y/o sus apoderados y los abogados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley.
Intervendrán, asimismo, el o los abogados que, de ser el caso y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, hayan designado los cónyuges solicitantes para su patrocinio legal.


Artículo 10.- Procedimiento 

El alcalde o el notario que recibe la solicitud a que se refieren los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley dentro del plazo de cinco (05) días de presentada aquélla, luego de lo cual, en el plazo de quince (15) días, fija fecha, convoca y realiza la audiencia única prevista en el artículo 6 de la Ley.



De no reunir la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior los requisitos exigidos por los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento no continuará el procedimiento.


AL RESPECTO, ABSUELVA LAS SIGUIENTES CONSULTAS.

1.- DESCRIBA LOS PASOS QUE HA SEGUIDO Y LAS BASES DE DATOS QUE USÓ PARA UBICAR LAS NORMAS DEL COMPENDIO.
En esta oportunidad hemos hecho uso del SPIJ que sabemos muy bien es una Edición Oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que contiene los textos, en formato digital, de la legislación nacional, así como información jurídica sistematizada, concordada y actualizada y además del diario Oficial El Peruano (Normas Legales) donde sabemos están ubicadas o es aquí donde se  publican las normas jurídicas, noticias sobre adquisiciones, remates, edictos, patentes, denuncias, y artículos que versan sobre el quehacer jurídico.

2.- MENCIONE EL CRITERIO UTILIZADO PARA TENER CERTEZA DE LA VIGENCIA DE CADA UNA DE LAS NORMAS QUE HA INCORPORADO AL COMPENDIO.
Sabemos que el día de hoy es muy complicado hacer uso de la información que nos brinda el internet, la verdad es que debemos ser sumamente cuidadosos con la información que podemos extraer de aquí ya que si queremos hacer una investigación seria que nos permita poder tener una certeza real y completa de que esa información que estamos extrayendo definitivamente es la adecuada  necesitamos saber con claridad de que paginas hacer uso, y yo puedo decir que tengo mucha certeza de que la información extraída, en este caso las normas que incorpore al compendio están vigentes por la entidad que los brinda, y además ambas tienen la finalidad de hacernos conocernos todo lo jurídicamente necesario para nuestro eficaz desarrollo personal y sobre todo profesional, además ´por ejemplo el SPIJ cuenta con potentes herramientas de búsqueda y recuperación de la información que le permite un acceso fácil y fluido a la legislación a través de palabras, frases, número de norma, tipo de norma, por materia, por sectores, fecha de publicación, a nivel de sumillas, por órgano emisor, etc. Asimismo, permite imprimir todos los textos, formatos, anexos y gráficos contenidos en el sistema, así como copiarlos a un procesador de textos de acuerdo a su necesidad y respecto al diario el Peruano me toca reconocer la importante penetración lograda por este diario en el mercado de empresas e instituciones lo presenta como un medio publicitario con efectividad comprobada; ello ha permitido que se desarrollen nuevos productos para el diario como suplementos y separatas especiales.

3.- CUÁL CONSIDERA USTED QUE HA SIDO LA HERRAMIENTA MÁS ÚTIL PARA ELABORAR EL COMPENDIO?.
El SPIJ, ya que aquí existe realmente potentes herramientas de búsquedas y he podido recuperar la información necesaria de manera rápida y sin complicaciones.


viernes, 14 de octubre de 2016




PRÁCTICA DIRIGIDA SOBRE BASES DE DATOS JURÍDICAS



1. CUÁNTOS Y CUÁLES SON LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE SE PUBLICARON EN EL MES DE MAYO DE 2016?

PRIMER PASO

El Archivo Digital de la Legislación del Perú contiene principalmente las normas con rango de ley que pertenecen al sistema normativo peruano, así como las Leyes de Indias. En definitiva, información indispensable para el conocimiento de la normatividad nacional.

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Legislación desde 1904
Esta búsqueda comprende las normas con rango o fuerza de ley desde el año 1904 hasta la fecha. Abarca leyes, resoluciones legislativas, decretos leyes, leyes regionales expedidas por los Congresos respectivos que creó la Constitución de 1920, decretos legislativos, decretos de urgencia y otras con rango o fuerza similar que se ha considerado incluir.


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SEGUNDO PASO

Archivo Digital de la Legislación del Perú 

Legislación desde 1904
Esta búsqueda comprende las normas con rango o fuerza de ley desde el año 1904 hasta la fecha. Abarca leyes, resoluciones legislativas, decretos leyes, leyes regionales expedidas por los Congresos respectivos que creó la Constitución de 1920, decretos legislativos, decretos de urgencia y otras con rango o fuerza similar que se ha considerado incluir.


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 FINALMENTE



Concluimos afirmando que no existe algún decreto legislativo publicado en el mes de Mayo de presente año.

2. CUÁNTOS Y CUÁLES SON LOS DECRETOS DE URGENCIA SE PUBLICARON EN EL AÑO 2015?

Archivo Digital de la Legislación del Perú 
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Legislación desde 1904
Esta búsqueda comprende las normas con rango o fuerza de ley desde el año 1904 hasta la fecha. Abarca leyes, resoluciones legislativas, decretos leyes, leyes regionales expedidas por los Congresos respectivos que creó la Constitución de 1920, decretos legislativos, decretos de urgencia y otras con rango o fuerza similar que se ha considerado incluir.


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DECRETO DE URGENCIA Nº 001-2015

DISPONEN MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA BANDA DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES COMPRENDIDOS EN EL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO
DECRETO DE URGENCIA Nº 002-2015

ESTABLECEN MEDIDAS EXCEPCIONALES EN EL MARCO DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA FISCAL
DECRETO DE URGENCIA Nº 003-2015


DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL MARCO DE LA LEY Nº 30099, LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA FISCAL

DECRETO DE URGENCIA Nº 004-2015

DICTAN MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE INTERVENCIONES ANTE EL PERÍODO DE LLUVIAS 2015 - 2016 Y LA OCURRENCIADEL FENÓMENO EL NIÑO

DECRETO DE URGENCIA N° 005-2015

ESTABLECEN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA EDUCATIVA PARA EL AÑO 2015
DECRETO DE URGENCIA Nº 006-2015

DISPONE PROCEDIMIENTO PARA MANTENER LA INVERSIÓN PRIVADA Y LA PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS


3. UBIQUE EL DECRETO SUPREMO QUE DECLARA EL AÑO 2016 COMO EL AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU.

-Decreto Supremo que declara el año 2016 como el "Año de la consolidación del Mar de Grau"

-DECRETO SUPREMO Nº 098-2015-PCM



4. SOBRE LA LEY MARCO DEL ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN SALUD:

A. SEÑALE EL NÚMERO DE LA NORMA Y SU FECHA DE PUBLICACIÓN.

Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud y su Reglamento: Documento técnico (Ley N° 29344 - DS N° 008-2010-SA) / Ministerio de Salud. Dirección General de Salud de las Personas. Dirección de Gestión Sanitaria -- Lima: Ministerio de Salud, 2010. 96 p

B. CUÁL NORMA APROBÓ SU TEXTO ÚNICO ORDENA DO - TUO.

-DS N° 020-2014- SA.- Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud.

C. PRECISE CUALES SON SUS MODIFICACIONES.


Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008.
Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008.
Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008.



5.- ¿CUÁNTAS Y CUÁLES SON LAS MODIFICACIONES QUE HA SUFRIDO LA LEY 27444?

Gracias a la base de datos que nos brinda el SPIJ podemos percatarnos las modificaciones que ha sufrido la Ley 27444, existe un aproximado de 30 a más modificaciones, y a continuación algunas de ellas:

1. Artículo 18.- Obligación de notificar
     18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.
     18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

     "18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado"


2. Artículo 20.- Modalidades de notificación
     20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
     20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el  acto, en su domicilio.
     20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar  fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de  cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
     "20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado."
     20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
     20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.
     20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.
     "20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.(*)
(*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008.
CONCORDANCIAS:     D.S. Nº 018-2008-EM (Aprueban Régimen de Notificaciones a Domicilio Electrónico Personal)

3.Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
     21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
     21.2 En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
     "21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación."
     21.3 En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
     "21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado."
     21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
     "21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. (*)
(*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008.


Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones
     Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:
     1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.
     2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.
     3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.
     4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.
     Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 133 de la presente Ley. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
     "Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 133 de la presente Ley, con excepción de la notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente.

 Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos
     38.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.
     38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten.  El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.(*)
(*) Numeral 38.2 derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1203, publicado el 23 septiembre 2015, el mismo que entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento.
CONCORDANCIAS:     D.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.6               D.S. N° 040-2014-PCM, Art. 100 (Falta por incumplimiento de la Ley N° 2744 y de la Ley 27815)
     38.3 El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29091, publicada el 26 septiembre 2007, la misma que de conformidad con su Segunda Disposición Final, entra en vigencia al día siguiente de la publicación del decreto supremo que aprueba su reglamento, cuyo texto es el siguiente:
     "38.3 El TUPA es publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE, y en el Portal Institucional.

    
 Artículo 79.- Costas de la colaboración
     79.1 La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa administrativa alguna(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28160, publicada el 08-01-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "
79.1 La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa por dicho concepto, sin perjuicio del pago de las tasas regulares. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008.
     "79.1 La solicitud de colaboración no genera el pago de tasas, derechos administrativos o de cualquier otro concepto que implique pago alguno, entre entidades de la administración pública"
CONCORDANCIAS:     D.S. N° 020-2008-PRODUCE, Reglamento del D.Leg. N° 1032, Art. 20, num. 20.1
     79.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad ordinaria de la entidad.


Artículo 121.- Recepción por medios alternativos
     121.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.
     121.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.
     121.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.
     Artículo 122.- Presunción común a los medios de recepción alternativa
     Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
     “Artículo 122.- Presunción común a los medios de recepción alternativa
     Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas. Cuando se trate de solicitudes sujetas a silencio administrativo positivo, el plazo que dispone la entidad destinataria para resolver se computará desde la fecha de recepción por ésta.
     En el caso que la entidad que reciba no sea la competente para resolver, remitirá los escritos y comunicaciones a la entidad de destino en el término de la distancia, la que informará al administrado de la fecha en que los recibe.


Artículo 126.- Subsanación documental
     126.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación.
     126.2 Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede, alternativa o complementariamente, presentar queja ante el superior, o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 17 de la Ley N° 30230, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:
     "126.2 Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad, formular todas las observaciones que correspondan.
     Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo."
     "126.3 El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General." (*)

.
     Artículo 130.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes
     130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la receptora debe remitirla a aquella que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
     "130.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud."
     130.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.


 Artículo 188.- Efectos del silencio administrativo
     188.1 Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
     "188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 3 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad."
     188.2 El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley.
     188.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.
     188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.